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<title> Resource in HTML + RDFa </title>
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<![CDATA[

function loadTriples(resource,div){
	
	  var url = "resource="+resource;
    
  if(xmlhttp) {
      
    xmlhttp.open("GET","https://datos.bcn.cl/recurso/RDFaAjaxPart?"+url ,true); //gettime will be the servlet name
    xmlhttp.onreadystatechange  = handleServerResponse(div);
    xmlhttp.setRequestHeader('Content-Type', 'application/x-www-form-urlencoded');
    xmlhttp.send(null);
  }
	
}




function getXMLObject()  //XML OBJECT
{
   var xmlHttp = false;
   try {
     xmlHttp = new ActiveXObject("Msxml2.XMLHTTP")  // For Old Microsoft Browsers
   }
   catch (e) {
     try {
       xmlHttp = new ActiveXObject("Microsoft.XMLHTTP")  // For Microsoft IE 6.0+
     }
     catch (e2) {
       xmlHttp = false   // No Browser accepts the XMLHTTP Object then false
     }
   }
   if (!xmlHttp && typeof XMLHttpRequest != 'undefined') {
     xmlHttp = new XMLHttpRequest();        //For Mozilla, Opera Browsers
   }
   return xmlHttp;  // Mandatory Statement returning the ajax object created
}
 
var xmlhttp = new getXMLObject();   //xmlhttp holds the ajax object




function handleServerResponse(div) {
       if (xmlhttp.readyState == 4) {
         if(xmlhttp.status == 200) {
           document.getElementById(div).innerHTML=xmlhttp.responseText; //Update the HTML Form element 
         }
         else {
            alert("Error during AJAX call. Please try again");
         }
       }
    }
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<div class="rdfa-content"><div id="banner"><img alt="logo" src="https://datos.bcn.cl/img/logo.png" /></div><div class="entity"><ul> <li class="level--9" >
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<li class="level--8" > <a href="http://purl.org/dc/elements/1.1/title"  > dc:title</a> = <span class="value">" 14.	Proyecto iniciado en moción de la  diputada  señora  Sepúlveda ,   doña Alejandra , y de los diputados señores   Becker  y   Moreira .
  Crea el Reglamento para el acceso a la información pública en la Cámara de Diputados.  (boletín N° 7188-16) "</span> 
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  Crea el Reglamento para el acceso a la información pública en la Cámara de Diputados.  (boletín N° 7188-16)
 
“El inciso primero del artículo 8° de la Carta Fundamental, establece la obligación, de todos quienes ejercen una función pública, de “dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
 
El inciso segundo de la misma norma consagra el principio de la transparencia como una garantía permanente del cumplimiento del principio de la probidad en el ejercicio de la función pública, esta norma dispone: 
“Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”.
 
Por su parte la ley N° 20.285, de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, dispone, en el encabezado de su artículo 1°:
 
“La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.”.
 
A su vez, el inciso final de su artículo 2° dispone:
 
“Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente.”.
 
Esto implica que el Poder Legislativo ha de regirse, en la aplicación del principio de la transparencia, por las disposiciones de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. 
El inciso 1° del artículo 4° de la mencionada Ley Orgánica dispone que “cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno.”.
 
Por su parte, la ley N° 20.447 (Diario Oficial de 03-07-2010) modificó la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, agregando, en el señalado artículo 4 nuevos incisos segundo al quinto.
 
Estas nuevas normas disponen que las Cámaras establecerán en sus reglamentos las disposiciones que cautelen el acceso del público a la información; las autoridades u organismos internos encargados de responder las consultas que se formulen, y el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, entre otros aspectos. 
Asimismo el inciso primero del artículo 5° A, de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, entrega tanto a la propia Ley Orgánica como a los reglamentos de ambas Cámaras, la regulación del deber de los legisladores de ejercer sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, estrechamente ligados.
 
Finalmente, la señalada ley N° 20.447 agregó nuevos incisos al referido artículo 5° A, los cuales definen el principio de transparencia y regulan cuáles actos de las Cámaras serán públicos y como también aquellos que tendrán la naturaleza de secretos.
 
Habida consideración de las modificaciones que ha experimentado la Ley Orgánica del Congreso Nacional, se hace imprescindible y urgente establecer las normas reglamentarias que esta Cámara está facultada para dictar, en virtud del inciso primero de su artículo 4°, para regular el ejercicio del derecho de acceso a la información respecto a los actos y resoluciones que adopten los diputados en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones, así como los que adopte la Cámara y sus órganos internos.
 
En consideración de lo anterior, se propone el siguiente 
 
Del Derecho de Acceso a la Información de la Cámara de Diputados 
Artículo 1°.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información de los órganos que señala este reglamento, en la forma y condiciones que se establecen.
 
Las sesiones de las Cámaras, los documentos y registros de las mismas, las actas de sus debates, la asistencia y las votaciones serán públicas. 
Serán públicos los acuerdos adoptados por las comisiones, así como los antecedentes considerados en sus sesiones y la asistencia de los parlamentarios e invitados a las sesiones de las mismas. Al término de cada sesión de comisión se informará resumidamente de lo anterior. La misma regla se aplicará a los comités parlamentarios. En todo caso, las grabaciones de audio de las sesiones de las comisiones y de los comités tendrán el carácter de reservadas. 
Los informes de comisión serán públicos desde que queden a disposición de la respectiva Sala. Dichos informes darán cuenta de los asistentes a sus sesiones, de sus debates, de los antecedentes y documentos considerados, de los acuerdos alcanzados y sus fundamentos esenciales y del resultado de las votaciones, debidamente individualizadas. 
La información será proporcionada por el Secretario General por intermedio de la Oficina de Informaciones.
 
Artículo 2°.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitio electrónico correspondiente, y deberá contener:
 
a)	Nombre, apellidos, rol único nacional o documento de identificación que correspondiere, y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. 
b)	Identificación clara de la información que se requiere. 
c)	Firma del solicitante, estampada por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electrónica simple (correo electrónico) o avanzada. 
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. 
El peticionario podrá expresar en la solicitud su voluntad de ser notificado vía electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme al domicilio que indique en la solicitud. 
Artículo 3°.- En caso que la Corporación no sea competente para ocuparse de la solicitud, o no posea la información correspondiente, informará de ello al peticionario a la brevedad posible.
 
Artículo 4°.- La Oficina de Informaciones deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 2°.
 
Este plazo podrá ser prorrogado, excepcionalmente, por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en el cual deberá comunicarse al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos. 
Artículo 5°.- Cuando la información solicitada se encuentre permanentemente a disposición del público, o bien se puede acceder a ella a través de medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Cámara de Diputados, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Corporación ha cumplido con su obligación de informar.
 
Artículo 6°.- La Oficina de Informaciones estará obligada a proporcionar la información que se le solicite, salvo tratándose de la situación regulada en el artículo 10, o que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que se establecen la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en los artículos 21 y 22 de le ley N° 20.285.
 
En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por el medio que se haya indicado en conformidad al artículo 2°.
 
Artículo 7°.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que no signifique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.
 
Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes. 
La negativa de entrega de la información deberá ser escrita, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos; fundada, esto es, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven la decisión, y no podrá extenderse más allá del plazo que permite este reglamento. 
Artículo 8°.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de envío.
 
La obligación de entregar la información recabada se suspende en tanto el interesado no pague los costos y valores a que se refiere el inciso precedente. 
Artículo 9°.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará sin imponer otras condiciones de uso o restricciones que las expresamente estipuladas por la ley. 
Artículo 10.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la Oficina de Informaciones, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Tal notificación podrá hacerse mediante comunicación electrónica si el tercero expresare su voluntad de ser notificado de esta forma, indicando para ello una dirección de correo electrónico habilitada. En tal caso, los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil del envío del correo electrónico.
 
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito o por medio electrónico señalado y requerirá expresión de causa. 
Deducida la oposición en tiempo y forma, la Cámara de Diputados no podrá proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario de la Comisión de Ética y Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece este reglamento.
 
En caso de no deducirse oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de la información de que se trate. 
Artículo 11.- Vencido el plazo previsto en el artículo 4° para la entrega de la documentación requerida, sin que ésta haya sido proporcionada, o bien denegada expresamente la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante la Comisión de Ética y Transparencia, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.
 
La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañar los medios de prueba que fundamenten la solicitud. 
La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que deniega el acceso a la información, o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 5° para la entrega de la misma.
 
La Comisión de Ética y Transparencia tendrá formularios de reclamos a disposición de los interesados en el sitio electrónico de la Cámara de Diputados.
 
Artículo 12.- La Comisión de Ética y Transparencia notificará mediante oficio la reclamación a la Oficina de Informaciones, y a través de carta certificada o medio electrónico al tercero involucrado, si lo hubiere. Éstos podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de quince días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba que estimen del caso.
 
Artículo 13.- Si la resolución de la Comisión de Ética y Transparencia declara que la información que motivó el reclamo es secreta o reservada, se entenderá que también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.
 
En caso contrario, la información, documentos, antecedentes y actuaciones serán públicos. 
Artículo 14.- La resolución que se pronuncie sobre el reclamo se dictará dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 12, sea que se hayan o no presentado descargos.
 
La resolución que otorgue el acceso a la información fijará un plazo prudencial para su entrega, y será notificada mediante carta certificada o medio electrónico al reclamante y a los terceros, si los hubiere; y a través de oficio a la Oficina de Informaciones.
 
En la misma resolución, la Comisión de Ética y Transparencia podrá disponer que se instruya una investigación sumaria o sumario administrativo,	 para establecer si algún funcionario ha incurrido en alguna infracción estatutaria o reglamentaria, según el caso”. 
Diputada  señora  Sepúlveda ,   doña Alejandra , y de los diputados señores   Becker  y   Moreira. 
 
 "</span> 
</li>
<li class="level--8" > <a href="http://www.w3.org/1999/02/22-rdf-syntax-ns#value"  > rdf:value</a> = <span class="value">" 14.tProyecto iniciado en moción de la  diputada  señora  Sepúlveda ,   doña Alejandra , y de los diputados señores   Becker  y   Moreira . 
Crea el Reglamento para el acceso a la información pública en la Cámara de Diputados.  (boletín N° 7188-16)
 
 
“El inciso primero del artículo 8° de la Carta Fundamental, establece la obligación, de todos quienes ejercen una función pública, de “dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
 
El inciso segundo de la misma norma consagra el principio de la transparencia como una garantía permanente del cumplimiento del principio de la probidad en el ejercicio de la función pública, esta norma dispone: 
“Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”.
 
Por su parte la ley N° 20.285, de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, dispone, en el encabezado de su artículo 1°:
 
“La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.”.
 
A su vez, el inciso final de su artículo 2° dispone:
 
“Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente.”.
 
Esto implica que el Poder Legislativo ha de regirse, en la aplicación del principio de la transparencia, por las disposiciones de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. 
El inciso 1° del artículo 4° de la mencionada Ley Orgánica dispone que “cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno.”.
 
Por su parte, la ley N° 20.447 (Diario Oficial de 03-07-2010) modificó la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, agregando, en el señalado artículo 4 nuevos incisos segundo al quinto.
 
Estas nuevas normas disponen que las Cámaras establecerán en sus reglamentos las disposiciones que cautelen el acceso del público a la información; las autoridades u organismos internos encargados de responder las consultas que se formulen, y el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, entre otros aspectos. 
Asimismo el inciso primero del artículo 5° A, de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, entrega tanto a la propia Ley Orgánica como a los reglamentos de ambas Cámaras, la regulación del deber de los legisladores de ejercer sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, estrechamente ligados.
 
Finalmente, la señalada ley N° 20.447 agregó nuevos incisos al referido artículo 5° A, los cuales definen el principio de transparencia y regulan cuáles actos de las Cámaras serán públicos y como también aquellos que tendrán la naturaleza de secretos.
 
Habida consideración de las modificaciones que ha experimentado la Ley Orgánica del Congreso Nacional, se hace imprescindible y urgente establecer las normas reglamentarias que esta Cámara está facultada para dictar, en virtud del inciso primero de su artículo 4°, para regular el ejercicio del derecho de acceso a la información respecto a los actos y resoluciones que adopten los diputados en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones, así como los que adopte la Cámara y sus órganos internos.
 
En consideración de lo anterior, se propone el siguiente 
 
Del Derecho de Acceso a la Información de la Cámara de Diputados 
Artículo 1°.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información de los órganos que señala este reglamento, en la forma y condiciones que se establecen.
 
Las sesiones de las Cámaras, los documentos y registros de las mismas, las actas de sus debates, la asistencia y las votaciones serán públicas. 
Serán públicos los acuerdos adoptados por las comisiones, así como los antecedentes considerados en sus sesiones y la asistencia de los parlamentarios e invitados a las sesiones de las mismas. Al término de cada sesión de comisión se informará resumidamente de lo anterior. La misma regla se aplicará a los comités parlamentarios. En todo caso, las grabaciones de audio de las sesiones de las comisiones y de los comités tendrán el carácter de reservadas. 
Los informes de comisión serán públicos desde que queden a disposición de la respectiva Sala. Dichos informes darán cuenta de los asistentes a sus sesiones, de sus debates, de los antecedentes y documentos considerados, de los acuerdos alcanzados y sus fundamentos esenciales y del resultado de las votaciones, debidamente individualizadas. 
La información será proporcionada por el Secretario General por intermedio de la Oficina de Informaciones.
 
Artículo 2°.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitio electrónico correspondiente, y deberá contener:
 
a)	Nombre, apellidos, rol único nacional o documento de identificación que correspondiere, y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. 
b)	Identificación clara de la información que se requiere. 
c)	Firma del solicitante, estampada por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electrónica simple (correo electrónico) o avanzada. 
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. 
El peticionario podrá expresar en la solicitud su voluntad de ser notificado vía electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme al domicilio que indique en la solicitud. 
Artículo 3°.- En caso que la Corporación no sea competente para ocuparse de la solicitud, o no posea la información correspondiente, informará de ello al peticionario a la brevedad posible.
 
Artículo 4°.- La Oficina de Informaciones deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 2°.
 
Este plazo podrá ser prorrogado, excepcionalmente, por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en el cual deberá comunicarse al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos. 
Artículo 5°.- Cuando la información solicitada se encuentre permanentemente a disposición del público, o bien se puede acceder a ella a través de medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Cámara de Diputados, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Corporación ha cumplido con su obligación de informar.
 
Artículo 6°.- La Oficina de Informaciones estará obligada a proporcionar la información que se le solicite, salvo tratándose de la situación regulada en el artículo 10, o que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que se establecen la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en los artículos 21 y 22 de le ley N° 20.285.
 
En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por el medio que se haya indicado en conformidad al artículo 2°.
 
Artículo 7°.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que no signifique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.
 
Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes. 
La negativa de entrega de la información deberá ser escrita, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos; fundada, esto es, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven la decisión, y no podrá extenderse más allá del plazo que permite este reglamento. 
Artículo 8°.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de envío.
 
La obligación de entregar la información recabada se suspende en tanto el interesado no pague los costos y valores a que se refiere el inciso precedente. 
Artículo 9°.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará sin imponer otras condiciones de uso o restricciones que las expresamente estipuladas por la ley. 
Artículo 10.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la Oficina de Informaciones, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Tal notificación podrá hacerse mediante comunicación electrónica si el tercero expresare su voluntad de ser notificado de esta forma, indicando para ello una dirección de correo electrónico habilitada. En tal caso, los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil del envío del correo electrónico.
 
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito o por medio electrónico señalado y requerirá expresión de causa. 
Deducida la oposición en tiempo y forma, la Cámara de Diputados no podrá proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario de la Comisión de Ética y Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece este reglamento.
 
En caso de no deducirse oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de la información de que se trate. 
Artículo 11.- Vencido el plazo previsto en el artículo 4° para la entrega de la documentación requerida, sin que ésta haya sido proporcionada, o bien denegada expresamente la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante la Comisión de Ética y Transparencia, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.
 
La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañar los medios de prueba que fundamenten la solicitud. 
La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que deniega el acceso a la información, o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 5° para la entrega de la misma.
 
La Comisión de Ética y Transparencia tendrá formularios de reclamos a disposición de los interesados en el sitio electrónico de la Cámara de Diputados.
 
Artículo 12.- La Comisión de Ética y Transparencia notificará mediante oficio la reclamación a la Oficina de Informaciones, y a través de carta certificada o medio electrónico al tercero involucrado, si lo hubiere. Éstos podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de quince días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba que estimen del caso.
 
Artículo 13.- Si la resolución de la Comisión de Ética y Transparencia declara que la información que motivó el reclamo es secreta o reservada, se entenderá que también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.
 
En caso contrario, la información, documentos, antecedentes y actuaciones serán públicos. 
Artículo 14.- La resolución que se pronuncie sobre el reclamo se dictará dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 12, sea que se hayan o no presentado descargos.
 
La resolución que otorgue el acceso a la información fijará un plazo prudencial para su entrega, y será notificada mediante carta certificada o medio electrónico al reclamante y a los terceros, si los hubiere; y a través de oficio a la Oficina de Informaciones.
 
En la misma resolución, la Comisión de Ética y Transparencia podrá disponer que se instruya una investigación sumaria o sumario administrativo,	 para establecer si algún funcionario ha incurrido en alguna infracción estatutaria o reglamentaria, según el caso”.
 
 
 
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<div property="rdf:value" content=" 14.tProyecto iniciado en moción de la  diputada  señora  Sepúlveda ,   doña Alejandra , y de los diputados señores   Becker  y   Moreira .
  Crea el Reglamento para el acceso a la información pública en la Cámara de Diputados.  (boletín N° 7188-16)
 
“El inciso primero del artículo 8° de la Carta Fundamental, establece la obligación, de todos quienes ejercen una función pública, de “dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
 
El inciso segundo de la misma norma consagra el principio de la transparencia como una garantía permanente del cumplimiento del principio de la probidad en el ejercicio de la función pública, esta norma dispone: 
“Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”.
 
Por su parte la ley N° 20.285, de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, dispone, en el encabezado de su artículo 1°:
 
“La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.”.
 
A su vez, el inciso final de su artículo 2° dispone:
 
“Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente.”.
 
Esto implica que el Poder Legislativo ha de regirse, en la aplicación del principio de la transparencia, por las disposiciones de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. 
El inciso 1° del artículo 4° de la mencionada Ley Orgánica dispone que “cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno.”.
 
Por su parte, la ley N° 20.447 (Diario Oficial de 03-07-2010) modificó la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, agregando, en el señalado artículo 4 nuevos incisos segundo al quinto.
 
Estas nuevas normas disponen que las Cámaras establecerán en sus reglamentos las disposiciones que cautelen el acceso del público a la información; las autoridades u organismos internos encargados de responder las consultas que se formulen, y el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, entre otros aspectos. 
Asimismo el inciso primero del artículo 5° A, de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, entrega tanto a la propia Ley Orgánica como a los reglamentos de ambas Cámaras, la regulación del deber de los legisladores de ejercer sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, estrechamente ligados.
 
Finalmente, la señalada ley N° 20.447 agregó nuevos incisos al referido artículo 5° A, los cuales definen el principio de transparencia y regulan cuáles actos de las Cámaras serán públicos y como también aquellos que tendrán la naturaleza de secretos.
 
Habida consideración de las modificaciones que ha experimentado la Ley Orgánica del Congreso Nacional, se hace imprescindible y urgente establecer las normas reglamentarias que esta Cámara está facultada para dictar, en virtud del inciso primero de su artículo 4°, para regular el ejercicio del derecho de acceso a la información respecto a los actos y resoluciones que adopten los diputados en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones, así como los que adopte la Cámara y sus órganos internos.
 
En consideración de lo anterior, se propone el siguiente 
 
Del Derecho de Acceso a la Información de la Cámara de Diputados 
Artículo 1°.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información de los órganos que señala este reglamento, en la forma y condiciones que se establecen.
 
Las sesiones de las Cámaras, los documentos y registros de las mismas, las actas de sus debates, la asistencia y las votaciones serán públicas. 
Serán públicos los acuerdos adoptados por las comisiones, así como los antecedentes considerados en sus sesiones y la asistencia de los parlamentarios e invitados a las sesiones de las mismas. Al término de cada sesión de comisión se informará resumidamente de lo anterior. La misma regla se aplicará a los comités parlamentarios. En todo caso, las grabaciones de audio de las sesiones de las comisiones y de los comités tendrán el carácter de reservadas. 
Los informes de comisión serán públicos desde que queden a disposición de la respectiva Sala. Dichos informes darán cuenta de los asistentes a sus sesiones, de sus debates, de los antecedentes y documentos considerados, de los acuerdos alcanzados y sus fundamentos esenciales y del resultado de las votaciones, debidamente individualizadas. 
La información será proporcionada por el Secretario General por intermedio de la Oficina de Informaciones.
 
Artículo 2°.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitio electrónico correspondiente, y deberá contener:
 
a)	Nombre, apellidos, rol único nacional o documento de identificación que correspondiere, y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. 
b)	Identificación clara de la información que se requiere. 
c)	Firma del solicitante, estampada por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electrónica simple (correo electrónico) o avanzada. 
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. 
El peticionario podrá expresar en la solicitud su voluntad de ser notificado vía electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme al domicilio que indique en la solicitud. 
Artículo 3°.- En caso que la Corporación no sea competente para ocuparse de la solicitud, o no posea la información correspondiente, informará de ello al peticionario a la brevedad posible.
 
Artículo 4°.- La Oficina de Informaciones deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 2°.
 
Este plazo podrá ser prorrogado, excepcionalmente, por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en el cual deberá comunicarse al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos. 
Artículo 5°.- Cuando la información solicitada se encuentre permanentemente a disposición del público, o bien se puede acceder a ella a través de medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Cámara de Diputados, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Corporación ha cumplido con su obligación de informar.
 
Artículo 6°.- La Oficina de Informaciones estará obligada a proporcionar la información que se le solicite, salvo tratándose de la situación regulada en el artículo 10, o que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que se establecen la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en los artículos 21 y 22 de le ley N° 20.285.
 
En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por el medio que se haya indicado en conformidad al artículo 2°.
 
Artículo 7°.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que no signifique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.
 
Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes. 
La negativa de entrega de la información deberá ser escrita, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos; fundada, esto es, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven la decisión, y no podrá extenderse más allá del plazo que permite este reglamento. 
Artículo 8°.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de envío.
 
La obligación de entregar la información recabada se suspende en tanto el interesado no pague los costos y valores a que se refiere el inciso precedente. 
Artículo 9°.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará sin imponer otras condiciones de uso o restricciones que las expresamente estipuladas por la ley. 
Artículo 10.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la Oficina de Informaciones, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Tal notificación podrá hacerse mediante comunicación electrónica si el tercero expresare su voluntad de ser notificado de esta forma, indicando para ello una dirección de correo electrónico habilitada. En tal caso, los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil del envío del correo electrónico.
 
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito o por medio electrónico señalado y requerirá expresión de causa. 
Deducida la oposición en tiempo y forma, la Cámara de Diputados no podrá proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario de la Comisión de Ética y Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece este reglamento.
 
En caso de no deducirse oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de la información de que se trate. 
Artículo 11.- Vencido el plazo previsto en el artículo 4° para la entrega de la documentación requerida, sin que ésta haya sido proporcionada, o bien denegada expresamente la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante la Comisión de Ética y Transparencia, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.
 
La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañar los medios de prueba que fundamenten la solicitud. 
La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que deniega el acceso a la información, o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 5° para la entrega de la misma.
 
La Comisión de Ética y Transparencia tendrá formularios de reclamos a disposición de los interesados en el sitio electrónico de la Cámara de Diputados.
 
Artículo 12.- La Comisión de Ética y Transparencia notificará mediante oficio la reclamación a la Oficina de Informaciones, y a través de carta certificada o medio electrónico al tercero involucrado, si lo hubiere. Éstos podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de quince días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba que estimen del caso.
 
Artículo 13.- Si la resolución de la Comisión de Ética y Transparencia declara que la información que motivó el reclamo es secreta o reservada, se entenderá que también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.
 
En caso contrario, la información, documentos, antecedentes y actuaciones serán públicos. 
Artículo 14.- La resolución que se pronuncie sobre el reclamo se dictará dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 12, sea que se hayan o no presentado descargos.
 
La resolución que otorgue el acceso a la información fijará un plazo prudencial para su entrega, y será notificada mediante carta certificada o medio electrónico al reclamante y a los terceros, si los hubiere; y a través de oficio a la Oficina de Informaciones.
 
En la misma resolución, la Comisión de Ética y Transparencia podrá disponer que se instruya una investigación sumaria o sumario administrativo,	 para establecer si algún funcionario ha incurrido en alguna infracción estatutaria o reglamentaria, según el caso”. 
Diputada  señora  Sepúlveda ,   doña Alejandra , y de los diputados señores   Becker  y   Moreira. 
 
 "  />
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<div property="dc:title" content=" 14.	Proyecto iniciado en moción de la  diputada  señora  Sepúlveda ,   doña Alejandra , y de los diputados señores   Becker  y   Moreira .
  Crea el Reglamento para el acceso a la información pública en la Cámara de Diputados.  (boletín N° 7188-16) "  />
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Crea el Reglamento para el acceso a la información pública en la Cámara de Diputados.  (boletín N° 7188-16)
 
 
“El inciso primero del artículo 8° de la Carta Fundamental, establece la obligación, de todos quienes ejercen una función pública, de “dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
 
El inciso segundo de la misma norma consagra el principio de la transparencia como una garantía permanente del cumplimiento del principio de la probidad en el ejercicio de la función pública, esta norma dispone: 
“Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”.
 
Por su parte la ley N° 20.285, de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, dispone, en el encabezado de su artículo 1°:
 
“La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.”.
 
A su vez, el inciso final de su artículo 2° dispone:
 
“Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente.”.
 
Esto implica que el Poder Legislativo ha de regirse, en la aplicación del principio de la transparencia, por las disposiciones de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. 
El inciso 1° del artículo 4° de la mencionada Ley Orgánica dispone que “cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno.”.
 
Por su parte, la ley N° 20.447 (Diario Oficial de 03-07-2010) modificó la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, agregando, en el señalado artículo 4 nuevos incisos segundo al quinto.
 
Estas nuevas normas disponen que las Cámaras establecerán en sus reglamentos las disposiciones que cautelen el acceso del público a la información; las autoridades u organismos internos encargados de responder las consultas que se formulen, y el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, entre otros aspectos. 
Asimismo el inciso primero del artículo 5° A, de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, entrega tanto a la propia Ley Orgánica como a los reglamentos de ambas Cámaras, la regulación del deber de los legisladores de ejercer sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, estrechamente ligados.
 
Finalmente, la señalada ley N° 20.447 agregó nuevos incisos al referido artículo 5° A, los cuales definen el principio de transparencia y regulan cuáles actos de las Cámaras serán públicos y como también aquellos que tendrán la naturaleza de secretos.
 
Habida consideración de las modificaciones que ha experimentado la Ley Orgánica del Congreso Nacional, se hace imprescindible y urgente establecer las normas reglamentarias que esta Cámara está facultada para dictar, en virtud del inciso primero de su artículo 4°, para regular el ejercicio del derecho de acceso a la información respecto a los actos y resoluciones que adopten los diputados en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones, así como los que adopte la Cámara y sus órganos internos.
 
En consideración de lo anterior, se propone el siguiente 
 
Del Derecho de Acceso a la Información de la Cámara de Diputados 
Artículo 1°.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información de los órganos que señala este reglamento, en la forma y condiciones que se establecen.
 
Las sesiones de las Cámaras, los documentos y registros de las mismas, las actas de sus debates, la asistencia y las votaciones serán públicas. 
Serán públicos los acuerdos adoptados por las comisiones, así como los antecedentes considerados en sus sesiones y la asistencia de los parlamentarios e invitados a las sesiones de las mismas. Al término de cada sesión de comisión se informará resumidamente de lo anterior. La misma regla se aplicará a los comités parlamentarios. En todo caso, las grabaciones de audio de las sesiones de las comisiones y de los comités tendrán el carácter de reservadas. 
Los informes de comisión serán públicos desde que queden a disposición de la respectiva Sala. Dichos informes darán cuenta de los asistentes a sus sesiones, de sus debates, de los antecedentes y documentos considerados, de los acuerdos alcanzados y sus fundamentos esenciales y del resultado de las votaciones, debidamente individualizadas. 
La información será proporcionada por el Secretario General por intermedio de la Oficina de Informaciones.
 
Artículo 2°.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitio electrónico correspondiente, y deberá contener:
 
a)	Nombre, apellidos, rol único nacional o documento de identificación que correspondiere, y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. 
b)	Identificación clara de la información que se requiere. 
c)	Firma del solicitante, estampada por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electrónica simple (correo electrónico) o avanzada. 
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. 
El peticionario podrá expresar en la solicitud su voluntad de ser notificado vía electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme al domicilio que indique en la solicitud. 
Artículo 3°.- En caso que la Corporación no sea competente para ocuparse de la solicitud, o no posea la información correspondiente, informará de ello al peticionario a la brevedad posible.
 
Artículo 4°.- La Oficina de Informaciones deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 2°.
 
Este plazo podrá ser prorrogado, excepcionalmente, por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en el cual deberá comunicarse al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos. 
Artículo 5°.- Cuando la información solicitada se encuentre permanentemente a disposición del público, o bien se puede acceder a ella a través de medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Cámara de Diputados, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Corporación ha cumplido con su obligación de informar.
 
Artículo 6°.- La Oficina de Informaciones estará obligada a proporcionar la información que se le solicite, salvo tratándose de la situación regulada en el artículo 10, o que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que se establecen la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en los artículos 21 y 22 de le ley N° 20.285.
 
En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por el medio que se haya indicado en conformidad al artículo 2°.
 
Artículo 7°.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que no signifique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.
 
Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes. 
La negativa de entrega de la información deberá ser escrita, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos; fundada, esto es, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven la decisión, y no podrá extenderse más allá del plazo que permite este reglamento. 
Artículo 8°.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de envío.
 
La obligación de entregar la información recabada se suspende en tanto el interesado no pague los costos y valores a que se refiere el inciso precedente. 
Artículo 9°.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará sin imponer otras condiciones de uso o restricciones que las expresamente estipuladas por la ley. 
Artículo 10.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la Oficina de Informaciones, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Tal notificación podrá hacerse mediante comunicación electrónica si el tercero expresare su voluntad de ser notificado de esta forma, indicando para ello una dirección de correo electrónico habilitada. En tal caso, los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil del envío del correo electrónico.
 
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito o por medio electrónico señalado y requerirá expresión de causa. 
Deducida la oposición en tiempo y forma, la Cámara de Diputados no podrá proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario de la Comisión de Ética y Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece este reglamento.
 
En caso de no deducirse oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de la información de que se trate. 
Artículo 11.- Vencido el plazo previsto en el artículo 4° para la entrega de la documentación requerida, sin que ésta haya sido proporcionada, o bien denegada expresamente la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante la Comisión de Ética y Transparencia, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.
 
La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañar los medios de prueba que fundamenten la solicitud. 
La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que deniega el acceso a la información, o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 5° para la entrega de la misma.
 
La Comisión de Ética y Transparencia tendrá formularios de reclamos a disposición de los interesados en el sitio electrónico de la Cámara de Diputados.
 
Artículo 12.- La Comisión de Ética y Transparencia notificará mediante oficio la reclamación a la Oficina de Informaciones, y a través de carta certificada o medio electrónico al tercero involucrado, si lo hubiere. Éstos podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de quince días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba que estimen del caso.
 
Artículo 13.- Si la resolución de la Comisión de Ética y Transparencia declara que la información que motivó el reclamo es secreta o reservada, se entenderá que también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.
 
En caso contrario, la información, documentos, antecedentes y actuaciones serán públicos. 
Artículo 14.- La resolución que se pronuncie sobre el reclamo se dictará dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 12, sea que se hayan o no presentado descargos.
 
La resolución que otorgue el acceso a la información fijará un plazo prudencial para su entrega, y será notificada mediante carta certificada o medio electrónico al reclamante y a los terceros, si los hubiere; y a través de oficio a la Oficina de Informaciones.
 
En la misma resolución, la Comisión de Ética y Transparencia podrá disponer que se instruya una investigación sumaria o sumario administrativo,	 para establecer si algún funcionario ha incurrido en alguna infracción estatutaria o reglamentaria, según el caso”.
 
 
 
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